Pautas de inversión de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral
La Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía define qué activos pueden integrar las carteras del FAL, con qué calificación de riesgo, bajo qué límites de concentración y con qué piso de liquidez.
12 de agosto de 2026 · CYT Abogados
| Ficha normativa | |
| Norma | Resolución 1276/2026 (RESOL-2026-1276-APN-MEC) |
| Organismo | Ministerio de Economía |
| Publicación | Boletín Oficial del 12/08/2026 · N° 56378/26 |
| Vigencia | Desde el día siguiente al de su publicación (art. 13) |
| Marco normativo | Título II de la Ley N° 27.802 y art. 11 del Decreto 408/2026 |
| Alcance | Entidades Habilitadas que administran recursos del FAL; empleadores alcanzados por el régimen |
| Expediente | EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC |
I. El eslabón que faltaba en la arquitectura del FAL
El título II de la Ley N° 27.802 creó los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de esa misma norma. El Decreto 408/2026 reglamentó ese título y definió los empleadores alcanzados, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para administrar los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones.
El artículo 3° del decreto definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país. El artículo 11, a su turno, dispuso que esas entidades deben sujetar las inversiones a los límites que establezca el Ministerio de Economía y que los fondos sólo pueden colocarse en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.
La Resolución 1276/2026 ejerce esa delegación. Sin ella, el circuito quedaba trunco: había un fondo creado por ley, un vehículo reglamentado por decreto y una administración a cargo de entidades autorizadas, pero no había regla alguna sobre el destino de los recursos.
II. Los principios rectores
El artículo 1° enuncia los principios que gobiernan la materia: seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos de la cartera y las obligaciones derivadas del régimen. No se trata de una declaración ornamental: los artículos siguientes son la traducción operativa de cada uno de esos principios, y la propia resolución remite a ellos al fundar los límites de diversificación del artículo 5°.
«Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.» Resolución 1276/2026 · Artículo 1°
III. Instrumentos elegibles y requisitos de calidad crediticia
El artículo 2° define un universo cerrado de cuatro categorías: títulos de deuda del Estado Nacional; títulos de deuda de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; depósitos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central; y obligaciones negociables emitidas en el país por emisores privados.
Sobre los incisos b) y d) -deuda subnacional y obligaciones negociables- el artículo 3° superpone un triple recaudo: autorización de oferta pública, negociación en mercados autorizados por la CNV y calificación de riesgo "AAA" en escala nacional otorgada por al menos dos agentes de calificación registrados ante la CNV. La exigencia de doble calificación en el escalón más alto de la escala local es el filtro más restrictivo de toda la resolución y reduce de manera sensible el universo de emisores privados y provinciales efectivamente disponibles.
| Instrumento | Requisitos adicionales |
|---|---|
| Deuda del Estado Nacional | Sin recaudos del art. 3° |
| Deuda de provincias y CABA | Oferta pública, mercado autorizado CNV y calificación "AAA" nacional por dos agentes |
| Depósitos en entidades financieras | Entidad autorizada por el BCRA |
| Obligaciones negociables | Oferta pública, mercado autorizado CNV y calificación "AAA" nacional por dos agentes |
IV. Modalidades de rendimiento
El artículo 4° acota la elegibilidad también por el lado del rendimiento. Sólo pueden integrar las carteras los instrumentos que prevean tasa fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), cláusula de ajuste capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), o cláusula de ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio conforme la Comunicación "A" 3500 del BCRA o la que en el futuro la reemplace.
Se admiten además los valores negociables estructurados como Bonos Duales, en tanto combinen alguna de las modalidades anteriores. La combinación de este artículo con el artículo 2° produce un doble filtro: un instrumento puede ser elegible por su emisor y su calificación, y quedar igualmente excluido si su lógica de rendimiento no encuadra en la enumeración.
V. Límites de diversificación y liquidez mínima
Los artículos 5° y 8° fijan los parámetros cuantitativos de la cartera, calculados sobre el patrimonio total del FAL y exigibles en todo momento. El artículo 8° define, además, de modo taxativo qué se computa como activo de alta liquidez y bajo riesgo de mercado, con un mecanismo de reconstitución cuando el piso se perfora por el pago de prestaciones.
| Concepto | Límite sobre el patrimonio del FAL |
|---|---|
| Depósitos en una misma entidad financiera y sus vinculadas | Hasta 15 % |
| Deuda de provincias y CABA | Hasta 15 % agregado y 5 % por jurisdicción |
| Obligaciones negociables | Hasta 20 % agregado y 10 % por emisor y sus vinculadas |
| Instrumentos atados al tipo de cambio, incluido el componente de Bonos Duales | Hasta 10 % agregado |
| Activos de alta liquidez y bajo riesgo de mercado | Piso del 10 %, reconstituible en 90 días corridos |
Sólo computan como activos de alta liquidez los depósitos a la vista, los plazos fijos precancelables o con plazo remanente no superior a 30 días corridos, y las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o ajustables por CER, con plazo remanente no mayor a 90 días corridos medidos en forma continua. Todos los activos de la cartera deben estar integrados y ser pagaderos en pesos, y los valores negociables deben emitirse y negociarse en mercados autorizados del país.
VI. Reglas prudenciales: conflicto de interés y degradación crediticia
El artículo 6° prohíbe a las Entidades Habilitadas invertir los recursos del FAL en depósitos o valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas, con la única excepción de los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio. Es la regla que impide que el vehículo se convierta en una fuente de fondeo del propio administrador.
El artículo 7° resuelve el supuesto de pérdida sobreviniente de calificación con un criterio de salida ordenada: el instrumento puede mantenerse hasta su vencimiento o enajenarse dentro de los 180 días corridos, sin venta forzada, pero con prohibición de adquirir nuevos instrumentos del mismo emisor mientras subsista el incumplimiento. La solución protege el valor de la cartera frente a una liquidación apresurada y, al mismo tiempo, corta la exposición adicional al emisor degradado.
VII. Implementación: el turno de la CNV
La resolución entró en vigencia el día siguiente al de su publicación y encomienda a la CNV el dictado de las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación, dentro del plazo de 45 días contados desde esa entrada en vigencia. Hasta entonces subsisten cuestiones operativas abiertas: la forma de acreditar el cumplimiento permanente de los límites, la periodicidad de la información a rendir y el tratamiento de los desvíos transitorios por variaciones de mercado.
El artículo 12 remite, para el caso de incumplimiento, a las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. La redacción amplia deja el régimen sancionatorio anclado en el marco general de la CNV antes que en un catálogo propio.
Corolario
La resolución configura un régimen de inversión deliberadamente conservador: universo cerrado de instrumentos, doble calificación "AAA" para el riesgo no soberano, exposición cambiaria acotada al 10 %, piso de liquidez del 10 % y prohibición de operar con la propia entidad. Para el empleador alcanzado, la agenda inmediata pasa por verificar la autorización de la Entidad Habilitada ante la CNV, revisar el reglamento de gestión del vehículo a la luz de estos límites y documentar los aportes efectuados, que son los que sostienen la disponibilidad de fondos frente a una eventual prestación del artículo 58.
Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina - Resolución 1276/2026 (MEC), publicada el 12/08/2026
El contenido de esta nota tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto. Para el análisis de situaciones particulares corresponde una consulta profesional.
Pautas de inversión de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral
La Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía define qué activos pueden integrar las carteras del FAL, con qué calificación de riesgo, bajo qué límites de concentración y con qué piso de liquidez.
12 de agosto de 2026 · CYT Abogados
| Ficha normativa | |
| Norma | Resolución 1276/2026 (RESOL-2026-1276-APN-MEC) |
| Organismo | Ministerio de Economía |
| Publicación | Boletín Oficial del 12/08/2026 · N° 56378/26 |
| Vigencia | Desde el día siguiente al de su publicación (art. 13) |
| Marco normativo | Título II de la Ley N° 27.802 y art. 11 del Decreto 408/2026 |
| Alcance | Entidades Habilitadas que administran recursos del FAL; empleadores alcanzados por el régimen |
| Expediente | EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC |
I. El eslabón que faltaba en la arquitectura del FAL
El título II de la Ley N° 27.802 creó los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de esa misma norma. El Decreto 408/2026 reglamentó ese título y definió los empleadores alcanzados, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para administrar los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones.
El artículo 3° del decreto definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país. El artículo 11, a su turno, dispuso que esas entidades deben sujetar las inversiones a los límites que establezca el Ministerio de Economía y que los fondos sólo pueden colocarse en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.
La Resolución 1276/2026 ejerce esa delegación. Sin ella, el circuito quedaba trunco: había un fondo creado por ley, un vehículo reglamentado por decreto y una administración a cargo de entidades autorizadas, pero no había regla alguna sobre el destino de los recursos.
II. Los principios rectores
El artículo 1° enuncia los principios que gobiernan la materia: seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos de la cartera y las obligaciones derivadas del régimen. No se trata de una declaración ornamental: los artículos siguientes son la traducción operativa de cada uno de esos principios, y la propia resolución remite a ellos al fundar los límites de diversificación del artículo 5°.
«Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.» Resolución 1276/2026 · Artículo 1°
III. Instrumentos elegibles y requisitos de calidad crediticia
El artículo 2° define un universo cerrado de cuatro categorías: títulos de deuda del Estado Nacional; títulos de deuda de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; depósitos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central; y obligaciones negociables emitidas en el país por emisores privados.
Sobre los incisos b) y d) -deuda subnacional y obligaciones negociables- el artículo 3° superpone un triple recaudo: autorización de oferta pública, negociación en mercados autorizados por la CNV y calificación de riesgo "AAA" en escala nacional otorgada por al menos dos agentes de calificación registrados ante la CNV. La exigencia de doble calificación en el escalón más alto de la escala local es el filtro más restrictivo de toda la resolución y reduce de manera sensible el universo de emisores privados y provinciales efectivamente disponibles.
| Instrumento | Requisitos adicionales |
|---|---|
| Deuda del Estado Nacional | Sin recaudos del art. 3° |
| Deuda de provincias y CABA | Oferta pública, mercado autorizado CNV y calificación "AAA" nacional por dos agentes |
| Depósitos en entidades financieras | Entidad autorizada por el BCRA |
| Obligaciones negociables | Oferta pública, mercado autorizado CNV y calificación "AAA" nacional por dos agentes |
IV. Modalidades de rendimiento
El artículo 4° acota la elegibilidad también por el lado del rendimiento. Sólo pueden integrar las carteras los instrumentos que prevean tasa fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), cláusula de ajuste capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), o cláusula de ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio conforme la Comunicación "A" 3500 del BCRA o la que en el futuro la reemplace.
Se admiten además los valores negociables estructurados como Bonos Duales, en tanto combinen alguna de las modalidades anteriores. La combinación de este artículo con el artículo 2° produce un doble filtro: un instrumento puede ser elegible por su emisor y su calificación, y quedar igualmente excluido si su lógica de rendimiento no encuadra en la enumeración.
V. Límites de diversificación y liquidez mínima
Los artículos 5° y 8° fijan los parámetros cuantitativos de la cartera, calculados sobre el patrimonio total del FAL y exigibles en todo momento. El artículo 8° define, además, de modo taxativo qué se computa como activo de alta liquidez y bajo riesgo de mercado, con un mecanismo de reconstitución cuando el piso se perfora por el pago de prestaciones.
| Concepto | Límite sobre el patrimonio del FAL |
|---|---|
| Depósitos en una misma entidad financiera y sus vinculadas | Hasta 15 % |
| Deuda de provincias y CABA | Hasta 15 % agregado y 5 % por jurisdicción |
| Obligaciones negociables | Hasta 20 % agregado y 10 % por emisor y sus vinculadas |
| Instrumentos atados al tipo de cambio, incluido el componente de Bonos Duales | Hasta 10 % agregado |
| Activos de alta liquidez y bajo riesgo de mercado | Piso del 10 %, reconstituible en 90 días corridos |
Sólo computan como activos de alta liquidez los depósitos a la vista, los plazos fijos precancelables o con plazo remanente no superior a 30 días corridos, y las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o ajustables por CER, con plazo remanente no mayor a 90 días corridos medidos en forma continua. Todos los activos de la cartera deben estar integrados y ser pagaderos en pesos, y los valores negociables deben emitirse y negociarse en mercados autorizados del país.
VI. Reglas prudenciales: conflicto de interés y degradación crediticia
El artículo 6° prohíbe a las Entidades Habilitadas invertir los recursos del FAL en depósitos o valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas, con la única excepción de los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio. Es la regla que impide que el vehículo se convierta en una fuente de fondeo del propio administrador.
El artículo 7° resuelve el supuesto de pérdida sobreviniente de calificación con un criterio de salida ordenada: el instrumento puede mantenerse hasta su vencimiento o enajenarse dentro de los 180 días corridos, sin venta forzada, pero con prohibición de adquirir nuevos instrumentos del mismo emisor mientras subsista el incumplimiento. La solución protege el valor de la cartera frente a una liquidación apresurada y, al mismo tiempo, corta la exposición adicional al emisor degradado.
VII. Implementación: el turno de la CNV
La resolución entró en vigencia el día siguiente al de su publicación y encomienda a la CNV el dictado de las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación, dentro del plazo de 45 días contados desde esa entrada en vigencia. Hasta entonces subsisten cuestiones operativas abiertas: la forma de acreditar el cumplimiento permanente de los límites, la periodicidad de la información a rendir y el tratamiento de los desvíos transitorios por variaciones de mercado.
El artículo 12 remite, para el caso de incumplimiento, a las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. La redacción amplia deja el régimen sancionatorio anclado en el marco general de la CNV antes que en un catálogo propio.
Corolario
La resolución configura un régimen de inversión deliberadamente conservador: universo cerrado de instrumentos, doble calificación "AAA" para el riesgo no soberano, exposición cambiaria acotada al 10 %, piso de liquidez del 10 % y prohibición de operar con la propia entidad. Para el empleador alcanzado, la agenda inmediata pasa por verificar la autorización de la Entidad Habilitada ante la CNV, revisar el reglamento de gestión del vehículo a la luz de estos límites y documentar los aportes efectuados, que son los que sostienen la disponibilidad de fondos frente a una eventual prestación del artículo 58.
Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina - Resolución 1276/2026 (MEC), publicada el 12/08/2026
El contenido de esta nota tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto. Para el análisis de situaciones particulares corresponde una consulta profesional.